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A. 1778/24
Salvamento parcial de votoAuto A. 1778/2423 de octubre de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional Referencia: Auto 1778 de 2024 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia, debido a mi desacuerdo con la forma en que se analizó el requisito de subsidiariedad en la sentencia T-256 de 2024, lo que a mi parecer ha debido llevar a declarar la nulidad de la decisión adoptada en dicha sentencia respecto de expediente T-9.685.908. En efecto, en mi sentir se tomó la decisión de negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante en este caso, sin tener en cuenta su particular situación de vulnerabilidad y desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad en casos de adultos mayores con enfermedades catastróficas. En la Sentencia T-256 de 2024 la Sala Quinta de Revisión declaró improcedentes las acciones de tutela al considerar que en ninguno de los dos expedientes analizados se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Posteriormente, en el presente auto, la Sala Plena rechazó las solicitudes de nulidad respecto de dicha sentencia argumentando que no se acreditó el requisito de carga argumentativa que hace parte de los presupuestos formales de procedencia. Los solicitantes de la nulidad propusieron dos cargos. En primer lugar, señalaron que de acuerdo con las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020 de la Corte Constitucional y la Sentencia 1364-13 de 2024 del Consejo de Estado, es cosa juzgada en derechos humanos que el tiempo servido en las escuelas de formación militar, bien como cadete o como conscripto, debe tenerse en cuenta para ser contabilizado en el Régimen General de Pensiones. Y, en segundo lugar, sostuvieron que la Sala aplicó excesivo rigor al determinar que no existe amenaza en la consolidación de un perjuicio irremediable, pues desconoció que los accionantes son adultos mayores, que se encuentran sin empleo y dependen de la pensión de vejez para su subsistencia. Además, en particular, el señor Pedro padece de adenocarcinoma de próstata, una enfermedad catastrófica y ruinosa que requiere altas sumas de dinero para su tratamiento. Al respecto, la Sala Plena concluyó que las solicitudes de nulidad no cumplen con el deber de argumentación suficiente. En efecto, señaló que más allá del desacuerdo o insatisfacción que puedan tener los solicitantes con el análisis realizado, la Sentencia T-256 de 2024 no vulneró el debido proceso, pues consideró: (i) que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para tramitar sus pretensiones; (ii) que no se configuró un perjuicio irremediable; y (iii) que es el juez natural de la causa el llamado a decidir sobre el fondo de la problemática, sobre todo cuando actualmente ambos accionantes están adelantando el trámite respectivo ante la Jurisdicción Ordinaria. Si bien comparto las consideraciones del presente auto que resuelven la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 para el caso del expediente T-9.798.640, considero que el cáncer que padece el accionante en el expediente T-9.685.908 amerita un análisis más flexible de la subsidiariedad y una decisión más garantista de sus derechos. Aunque Pedro no lo formuló de manera expresa, sus argumentos van dirigidos a la idea de que la Corte dejó de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, pues no se tuvo en cuenta su enfermedad a la hora de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Situación que desconoce, en mi criterio, la jurisprudencia que permite flexibilizar dicho requisito en este tipo de asuntos. En principio, la tutela es improcedente en relación con las controversias pensionales "pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral"27. Sin embargo, la Corte ha reconocido que "pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional"28. La jurisprudencia ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional29. Igualmente, la Ley 2360 de 2024 reconoció como sujetos de especial protección constitucional a quienes tengan sospecha o hayan sido diagnosticados con cáncer y la Corte ha establecido que "las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer son consideradas sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta"30. A pesar de lo anterior, en la sentencia atacada, Sala Quinta de Revisión declaró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues Pedro: (i) se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y (ii) cuenta con un plan de medicina prepagada a través del cual ha recibido tratamiento para su enfermedad. Personalmente, no considero que encontrarse afiliado a salud sea razón suficiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante respecto a su situación de vulnerabilidad, pues este fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica y manifestó encontrarse por fuera del mercado laboral y requerir de la pensión para su subsistencia. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio31, encuentro procedente la solicitud de nulidad formulada por Pedro, en tanto se desconoció el precedente que permite flexibilizar la subsidiaridad en casos de adultos mayores con cáncer por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En esa línea y como consecuencia de la situación de vulnerabilidad de Pedro, considero que debió contemplarse, cuando menos, un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, mientras el proceso ordinario laboral adelantado resuelve de fondo sus pretensiones. En los anteriores términos salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Cfr., Decreto 2067 de 1991, artículo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), artículo 106. 2 Esta medida se fundamenta en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015. 3 Escrito de nulidad expediente digital 4 Escrito de nulidad expediente digital P.2 5 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros. 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021. 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021. 9 Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021. 10 Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018. 11 Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 12 Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020. 13 Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. 14 Corte Constitucional, Auto 027 de 1997 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. 16 Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021. 17 Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: "la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan "al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada"; ii) se refiera a aspectos de "forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión"; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez "está aún más restringida" frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir "nuevamente los problemas jurídicos planteados" (cursivas originales). 18 Corte Constitucional, Auto A-912 de 2024 19 Estos Artículos se encuentran desarrollados en el Título II del Capítulo III del Código General del Proceso. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2018. 21 Corte Constitucional, Autos A-162 de 2017, A- 353 de 2019 y A-1443 de 2022, entre otros. 22Expediente digital, T-9.685.908, "26. 2023 - 00351- OBEDEZCASEY CUMPLASE.pdf" 23Expediente digital, T-9.685.908, "Correo_ J47CCto Bta.pdf" p.2. 24 Expediente digital, T-9.685.908, "015NotificaAutoCumplase.pdf" 25 La Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y, sobre ella la Corte Constitucional sostuvo, a través del Auto A-1194 de 2021, reiterado en el Auto A-1734 de 2022, que "el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en 'todas las actuaciones, audiencias y diligencias' de los 'procesos judiciales y actuaciones en curso' (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación". 26 Corte Constitucional, Autos A-912 de 2024 y A-654 de 2023. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2024. Ver también sentencias T-421 de 2024, T-094 de 2022, T-013 de 2020, T-171 de 2015, T-099 de 2011, entre otras. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 2024. 31 Al respecto, la Corte ha señalado que "la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso. Esto último atiende a que, según ha sido reconocido por la Sala Plena, el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y, debe ser observado con mayor rigor y exigencia en el seno de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que es justamente a través de la revisión de fallos de tutela que vela por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales de la población". Ver Auto 912 de 2024. Ver también Auto 2397 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2